La pretensión del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTRANT), de “limitar la circulación” de personas en motores en horario nocturno, en el territorio nacional dominicano, atenta contra una serie de disposiciones constitucionales, afirma un experto en asuntos constitucionales y profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
En cambio, el Maestro Carlos Julio Féliz Vidal, sugiere que antes “conviene” revisar, para evitar un dislate normativo que estaría llamado a afectar el orden constitucional de la República Dominicana, toda vez, que afirma, que la libertad de tránsito constituye un “derecho fundamental”, previsto en el artículo 46 de la Constitución dominicana, que permite transitar, entrar y salir del país sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.
“Ha venido siendo juzgado y decidido por los tribunales constitucionales que la facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, así, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad” (FJ 11). N. º 05994-2005-HC/TC, del TC de Perú.)”, expuso.
Advierte que una resolución que limitase la circulación en motocicletas en horas de la noche, estaría desconociendo el artículo 46 de la Constitución, alegando como razón “la seguridad ciudadana”, lo que es técnicamente un motivo de naturaleza de “política pública”, que Constituciones como la Española, que influyó en la reforma constitucional del 2010 en la República Dominicana, expresan que la libertad de tránsito no puede limitarse “por motivos políticos ni ideológicos”.
Afirmó que la lucha contra el delito no puede descansar en el desconocimiento del orden constitucional, ya que el sistema está obligado a garantizar la seguridad ciudadana sin sacrificar los derechos fundamentales, que son vinculantes al Estado, quien tiene el deber de protegerlos y tutelarlos.
“La pretendida resolución es contraria al artículo 39 de la Constitución, al establecer diferencias en la circulación entre las personas que se desplazan en motocicletas, con respecto a las que lo hacen en otro tipo de vehículos; la prohibición implica una “exclusión por motivos sociales, en tanto que las clases menos favorecidas económicamente en el país, tienen al motor como medio de transporte, y en este sentido obra una discriminación que el artículo 39 censura”, recuerda.
Féliz Vidal, advirtió, asimismo, que de aprobarse la resolución que plantea el director del Intrant Hugo Beras, se “atentaría” contra el artículo 38 de la Constitución, relativo a la dignidad humana, por cuanto el Estado se “fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes”.
“En este caso, el propio Estado estaría dejando sin protección a un núcleo social importante del país, colocándolo en situaciones de vulnerabilidad, en situaciones en las que requiera desplazarse para obtener ingresos; procurar servicios médicos en horas nocturnas, trasladarse de una ciudad a otra, o simplemente deambular por razones puramente personales”, indicó.
Además, señala que la pretendida resolución pasaría por alto el artículo 51 de la Constitución, en contra del titular del derecho de propiedad de un motor, desconociendo que toda “persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”, prerrogativas que no hacen distinción con respecto a la hora en que pueden ejercerse.
Además, explicó que, además, resultaría contraria al texto del artículo 50 de la Constitución, que establece que el “Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes”.
Afirmó que cada “motoconchista es un micro empresario del transporte”, actividad económica que le permite el mantenimiento propio y el de la familia, “de ahí que la limitación a producir en horas de la noche, atentaría contra su libertad de empresa”.
Afirmó que la libertad de tránsito se liga a la autodeterminación, “al libre desarrollo de la personalidad” que se consagra en el artículo 43 de la Constitución, por lo que, en este sentido, entiende que si se aprueba una resolución que impida el derecho a desplazarse usando como vehículo un motor, se pasa por alto que toda “persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás”.
Lo grave
“Lo más grave de la situación es que el INTRANT invade el poder del Congreso al pretender regular el derecho de tránsito, a través de resoluciones que limitan la circulación, pasando por alto que se trata de “un derecho fundamental”, que sólo puede regularse a través de una ley orgánica”.
Sin embargo, dijo que estas leyes requieren de un alto consenso, dado que para su aprobación o modificación es necesario el voto de las dos tercera partes de los legisladores presentes en cada una de las cámaras legislativas, al tenor del artículo 112 de la Constitución, que se refuerza en el artículo 74. 2 de la misma Constitución que, sólo “por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”.
Señala que al modificar el contenido esencial del artículo 46 de la Constitución, “limitando indebidamente” el contenido esencial de la libertad de tránsito, el INTRANT está indirectamente “haciendo una reforma constitucional” y con ello comete un crimen a la Constitución, al usurpar las funciones del Congreso, único órgano que tiene potestad para reformar la Constitución.
Aspectos a considerar
1. Cualquier ciudadano puede recabar la tutela de los derechos recogidos en el artículo 19 de la Constitución española, ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (art. 53.2 de la Constitución Española).
2. Cualquier ciudadano puede acudir, tras el cumplimiento de los requisitos y tramitaciones establecidas para ello, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para la protección de los derechos y libertades recogidos en el artículo 19 de la Constitución (art. 53.2 y art. 161.1.b de la Constitución Española).
3. Cabe el recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que vulneren los derechos recogidos en el artículo 19 de la Constitución Española (artículo 53.1 y artículo 161.1.a) de la Constitución Española).
4. El Defensor del Pueblo se encuentra designado, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Constitución Española, como alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos recogidos en el Título I de la Constitución, encuadrándose el artículo 19 de la Constitución dentro del mencionado Título I.
5. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar el contenido esencial de los derechos recogidos en el artículo 19 de la Constitución Española, podrá regularse el ejercicio de estos derechos (art. 53.1 de la Constitución Española).
6. El desarrollo normativo de los derechos recogidos en el artículo 19 de la Constitución Española, debe realizarse mediante Ley Orgánica (art. 81.1 de la Constitución Española), que requiere un especial consenso parlamentario al exigirse, para su aprobación, modificación o derogación, mayoría absoluta del Congreso (art. 81.2 de la Constitución Española).
7. Se prohíbe la adopción de Decretos-Leyes que afecten a los derechos recogidos en el artículo 19 de la Constitución Española (al igual que a cualquier otro derecho, deber o libertad recogida en el Título I de la Constitución), aun en los supuestos de extraordinaria y urgente necesidad en los que, para la regulación de otras materias, sí resulta procedente recurrir a los Decretos-leyes (art. 86.1 de la Constitución Española).
8. El artículo 19 de la Constitución Española (al igual que ocurre con los demás preceptos del Capítulo II del Título I de la Constitución) vincula directamente a las Administraciones Públicas (sin necesidad de mediación del legislador ordinario ni de desarrollo normativo alguno), tal y como se desprende de la STC 80/1982.
9. Cualquier modificación de la regulación que establece la Constitución Española para los derechos recogidos en su artículo 19 debería canalizarse a través de la vía de reforma constitucional gravada que establece el artículo 168 de la Constitución Española y que requiere de un gran consenso social ya que exige la aprobación de la correspondiente propuesta por mayoría de dos tercios de cada cámara parlamentaria (Congreso de los Diputados y Senado), la posterior disolución de las Cortes Generales, la posterior celebración de Elecciones generales, la nueva ratificación de la propuesta de modificación por mayoría de dos tercios de las cámaras parlamentarias formadas tras las correspondientes elecciones y, por último, la ratificación de la propuesta de modificación mediante referéndum.
Esquema de medidas constitucionales de protección de los derechos y libertades constitucionales:
Artículo 266 Constitución dominicana, permite suspender o limitar el derecho de transito en estado de excepción.
Postura Tribunal Constitucional dominicano
Con el impedimento o dificultad de ingreso al área de playa se produce una limitación del derecho a la libertad de tránsito que afecta la facultad de la empresa recurrente a ejercer el pleno uso, disfrute y disposición de su propiedad (TC/0378/16). Derecho Libre tránsito: implica la posibilidad de que toda persona pueda desplazarse de manera libre no solo en las vías públicas, sino en los espacios públicos o privados de uso público (TC/0391/18). Derecho libre tránsito: es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona (TC/0126/15). Revisión constitucional de sentencia de amparo: se produjo una violación a los derechos fundamentales a la propiedad y libertad de tránsito (Art. 46 Constitución). Demanda en suspensión: falta de objeto (TC/0120/13; TC/0006/14; TC/0073/15; TC/0538/15). Revisión constitucional de sentencia de amparo: Rechaza y confirma. Voto particular: magistrada Jiménez Martínez.