Yván Ariel Gómez Rubio
En los últimos años, han ido en aumento los ciberdelitos que son más que comportamientos desviados y lesivos al bien jurídico protegido.
Las investigaciones de los delitos que ocurren a través del internet, son difíciles de investigar porque involucra no solo bastos conocimientos técnicos, sino herramientas tecnológicas que suelen ser muy costosas.
Otros aspectos que hay que tomar en cuenta y que dificultan las investigaciones de los delitos que se cometen en las redes, es el alcance global, en el cual, el agresor o ciberdelincuente puede operar desde cualquier parte del planeta siempre y cuando tenga acceso al ciberespacio. Es ahí, cuando debe existir entre los Estados vínculos jurídicos que permita compartir informaciones en tiempo real y sin burocracia para poder enfrentar de manera conjunta el cibercrimen.
Existe a nivel internacional un convenio que ha creado el marco jurídico internacional, para luchar con estos tipos de delitos que se generan en el ciberespacio. Se trata del Convenio de Budapest sobre Delitos Cibernéticos, que en noviembre del año 2001, el Consejo de Europa decidió expandir la firma y que República Dominicana, ha firmado. Incluso en en febrero del año 2023, República Dominicana, se convierte en el país número 34 en firmar el Segundo Protocolo Adicional al Convenio de Budapest, reafirmando así su compromiso con la lucha contra la delincuencia cibernética.
El Convenio deja a los Estados Firmantes (Artículo 9), la adopción de medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, las conductas cuando éstas sean cometidas dolosamente y sin autorización: en cuanto: 1. la producción de pornografía infantil con la intención de difundirla a través de un sistema informático; 2. el ofrecimiento o la puesta a disposición de pornografía infantil a través de un sistema informático; 3. la difusión o la transmisión de pornografía infantil a través de un sistema informático; 4. el hecho de procurarse o de procurar a otro pornografía infantil a través de un sistema informático; 5. la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos.
Ahora bien, en la República Dominicana, la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, aunque intenta adecuar el texto para definir algunas infracciones su alcance es limitado.
La ley 53-07 en su artículo 23 define el Atentado Sexual como el hecho de ejercer un ataque sexual contra un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental, mediante la utilización de un sistema de información o cualquiera de sus componentes, se sancionará con las penas de tres a diez años de prisión y multa desde cinco a doscientas veces el salario mínimo.
De igual forma, en artículo 24, se refiere a la Pornografía Infantil como la producción, difusión, venta y cualquier tipo de comercialización de imágenes y representaciones de un niño, niña o adolescente con carácter pornográfico en los términos definidos en la presente ley, se sancionará con penas de dos a cuatro años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo. Así mismo prevé como delito la adquisición y Posesión de Pornografía Infantil, por medio de un sistema de información para uno mismo u otra persona, y la posesión intencional de pornografía infantil en un sistema de información o cualquiera de sus componentes, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.
Si se fijan, la ley 53-07, Sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología no tipifica la violación sexual a través del ciberespacio, y es ahí, cuando se debería trabajar para modificar dicha ley e incorporar nuevos tipos penales.
La Violación sexual está tipificada por el Código Penal Dominicano, en el artículo 331 y recoge que, constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental.
Leyendo el artículo precedente podemos establecer, que para que haya violación sexual debe haber primero, una penetración y que esta sea cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa, incluyendo menores de edad, mujeres y hombres.
Este delito para su consumación debe ser de contacto físico. Ahora bien, ¿Puede tipificarse en una modificación el tipo penal de violación sexual en el ciberespacio en contra de un o una menor de edad?, si-
Ya se ha evidenciado y se tiene casos concretos, que los ciberdelincuentes se aprovechan de los niños y niñas que de una forma u otra los engañan, seducen y manipulan para obtener gratificación sexual. Sin embargo, dependiendo de las circunstancias y la actividad sexual en la que incurra el menor inducido por el adulto deben ser una violación sexual.
Propuesta de tipo penal
Si un adulto a través del ciberespacio mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa provoca que un niño o niña realice una actividad sexual que incluya la penetración de sus extremidades, llamase dedos u objetos en sus partes intimas ya sea vulva o ano, debe ser castigado como una violación sexual con pena hasta 20 años de cárcel.